Nómina de sujetos obligados (art. 20 Ley 25.246 y mod.)

Deber de informar. Sujetos obligados

ARTICULO 20. — Están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF), de conformidad con las normas que dicte dicho organismo, los siguientes sujetos:

  1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y sus modificatorias, y aquellas a las que el Banco Central de la República Argentina extienda su aplicación, en ejercicio de sus competencias.
  2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y sus modificatorias.
  3. Las remesadoras de fondos.
  4. Las empresas dedicadas al transporte de caudales y todas aquellas que brindan servicios de custodia o resguardo de fondos o valores.
  5. Los emisores, operadores y proveedores de servicios de cobros y/o pagos.
  6. Los proveedores no financieros de crédito, no previstos en otros supuestos de este artículo.
  7. Las personas humanas y/o jurídicas registradas o autorizadas por la Comisión Nacional de Valores, conforme las definiciones contenidas en la ley 26.831 y sus modificatorias, y en las reglamentaciones dictadas por ese organismo, para operar en el ámbito del mercado de capitales como agentes de negociación, agentes de liquidación y compensación y demás intermediarios que cumplan funciones equivalentes; agentes de colocación y distribución que actúen en la colocación de Fondos Comunes de Inversión o de otros productos de inversión colectiva autorizados por esa comisión; agentes asesores globales de inversión y demás personas jurídicas a cargo de la apertura del legajo e identificación del perfil de riesgo del cliente en materia de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva; agentes depositarios centrales de valores negociables o entidades registradas para recibir depósitos colectivos de valores negociables, que actúen en la custodia de instrumentos o de operaciones en los términos de la ley 20.643; agentes de custodia, registro y pago o aquellos agentes autorizados para prestar el servicio de custodia, transferencia y/o pago de valores negociables; y los fiduciarios financieros contemplados en el Capítulo 30 del Título IV del Libro Tercero del Código Civil y Comercial de la Nación y sus modificaciones, que actúen en ese carácter en fideicomisos financieros con oferta pública autorizada por la citada comisión.
  8. Las plataformas de financiamiento colectivo y demás personas jurídicas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para actuar en el marco de sistemas de financiamiento colectivo a través del uso de portales web u otros medios análogos, con el objeto principal de poner en contacto, de manera profesional, a una pluralidad de personas humanas y/o jurídicas que actúan como inversores con personas humanas y/o jurídicas que solicitan financiación en calidad de emprendedores de financiamiento colectivo.
  9. Las empresas aseguradoras y reaseguradoras autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, previstas en la ley 20.091 y sus modificatorias.
  10. Intermediarios de seguros y Agentes autorizados por la Superintendencia de Seguros de la Nación que actúen como Agentes Institorios, Sociedades de Productores Asesores de Seguros y Productores Asesores de Seguro, cuyas actividades estén regidas por las leyes 17.418, 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias, que operen en la comercialización de seguros de vida con ahorro o seguros de retiro.
  11. Las asociaciones mutuales y cooperativas autorizadas por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, reguladas por las leyes 20.321 y 20.337 y sus modificatorias, en función de la actividad que desarrollen.
  12. Las sociedades de capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales u otra determinación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros, comprendidas en el artículo 9° de la ley 22.315 y sus modificatorias.
  13. Los proveedores de servicios de activos virtuales.
  14. Las personas humanas y/o jurídicas, u otras estructuras con o sin personería jurídica, que como actividad habitual, exploten, administren, operen, o de cualquier manera, organicen, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar.
  15. Las personas humanas y/o jurídicas, u otras estructuras con o sin personería jurídica, que realicen corretaje inmobiliario.
  16. Las personas humanas y/o jurídicas, u otras estructuras con o sin personería jurídica, dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas.
  17. Los abogados, contadores públicos y escribanos públicos, únicamente cuando a nombre y/o por cuenta de sus clientes, preparen o realicen transacciones sobre las siguientes actividades:
    a) Compra y/o venta de bienes inmuebles, cuando el monto involucrado sea superior a setecientos (700) salarios mínimos, vitales y móviles;
    b) Administración de bienes y/u otros activos cuando el monto involucrado sea superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos, vitales y móviles;
    c) Administración de cuentas bancarias, de ahorros y/o de valores cuando el monto involucrado sea superior a cincuenta (50) salarios mínimos, vitales y móviles;
    d) Organización de aportes o contribuciones para la creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas;
    e) Creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, y la compra y venta de negocios jurídicos y/o sobre participaciones de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas.

En el caso de los contadores, quedan comprendidas, además de las transacciones señaladas, la confección de informes de auditoría de estados contables.

Los abogados, escribanos públicos y contadores públicos que actúan como profesionales independientes no están obligados a reportar transacciones sospechosas si la información relevante se obtuvo en circunstancias en las que estos están sujetos al secreto profesional.

  1. Las personas humanas y/o jurídicas, u otras estructuras con o sin personería jurídica, que de manera habitual preparen o efectivamente lleven a cabo alguna de las siguientes transacciones, a nombre y/o por cuenta de sus clientes:
    a) Actúen como agente creador de personas jurídicas;
    b) Actúen por sí o faciliten la actuación de otros, como director, apoderado, socio, o una posición similar según la persona jurídica o la estructura jurídica de que se trate;
    c) Provean domicilio legal, comercial o postal y/o espacio físico para personas jurídicas u otras estructuras jurídicas;
    d) Actúen como fiduciario por sí (o faciliten la actuación de otros) de un fideicomiso no financiero o que desempeñe la función equivalente para otra forma de estructura jurídica.
  2. Los registros públicos, y los organismos representativos de fiscalización y control de personas jurídicas correspondientes, los registros de la propiedad inmueble, los registros de la propiedad automotor, los registros prendarios, los registros de embarcaciones de todo tipo y los registros de aeronaves.
  3. Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores y el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social.
  4. Los despachantes de aduana definidos en el artículo 36 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones).
  5. Las personas humanas o jurídicas, u otra estructura con o sin personería jurídica, cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial, naves, yates y similares, aeronaves y aerodinos.
  6. Las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales y las asociaciones y/o entidades afiliadas.

(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 27.739 B.O. 15/3/2024.)